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viernes, 25 de abril de 2014

Panfleto contra la propiedad intelectual.
Óscar Sánchez Vega

Publicado originalmente el 10 de Junio de 2007
Dicen de los panfletos que son alegatos partidistas, en pro o en contra de alguien. Pues bien, este escrito no nace con vocación de neutralidad, sino con clara intención belicosa: contra la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores) y el actual gobierno que ha cedido a su presión. En cualquier caso este escrito es estrictamente defensivo. La ofensiva ha sido lanzada por esos que se dicen “autores” al proponer y conseguir que el estado apruebe una Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 25 el llamado canon digital que debe aplicarse desde los CD y DVD a reproductores MP3, de vídeo, teléfonos móviles y otros "soportes idóneos". No contentos con ello, pretenden establecer un canon a las bibliotecas o a la música en los banquetes de boda. Aparentemente el fin es noble: no se trata de llenarse el bolsillo, no; sino de salvaguardar los sacrosantos “derechos de autor”. La cuestión se plantea en unos términos que aparentemente no tienen discusión: la propiedad privada es un derecho inalienable de las personas y la propiedad intelectual no es más que un caso particular de los que puede tomar la propiedad. De la misma forma que quién roba una propiedad privada es un ladrón, aquel que comparte una obra artística con otro sin permiso del autor, también es un ladrón.

Conviene empezar precisando los términos del problema a tratar.

La propiedad intelectual es un término amplio que comprende distintas categorías de derechos legales que se derivan de algún tipo de creatividad intelectual. Más sintéticamente y en otras palabras: la propiedad intelectual es un derecho sobre objetos ideales, intangibles, inmateriales; es un derecho de propiedad sobre ideas. Así entendida, pues, la propiedad intelectual nos remite a dos conceptos básicos, las patentes y los copyrights o derechos de autor:
  • Patente: derecho de propiedad sobre invenciones; sobre artefactos, dispositivos, procesos... que desarrollen una función útil. No son patentables las leyes de la naturaleza, los fenómenos naturales o las ideas abstractas, sino la plasmación de ideas en “aplicaciones prácticas”. La patente confiere al creador-inventor un monopolio legal sobre la fabricación, uso o venta de dicho invento.
  • Copyright o derechos de autor: derechos asignados a los autores de trabajos originales artísticos, literarios o científicos: libros, artículos, películas, composiciones musicales, programas de ordenador… Lo mismo que las patentes, el copyright confiere al autor-creador un derecho exclusivo (monopolio legal) a reproducir el trabajo, explotarlo comercialmente, presentarlo al público...
En síntesis, la propiedad intelectual es un derecho de propiedad sobre ideas, plasmadas en una aplicación práctica (caso de las patentes) o sobre la expresión y divulgación de las mismas (caso de los copyrights).

Se arguye que la justificación de la propiedad intelectual es doble: filosófica, cuando se presentan los derechos intelectuales como una subespecie del derecho a la propiedad y utilitarista, cuando se plantean los beneficios que supone para la sociedad en su conjunto proteger los derechos de los autores, pues de esta manera se incentiva la creación lo que redunda en beneficio de todos.

Me propongo considerar en las siguientes líneas:
  • Que la propiedad privada no es un derecho natural del ser humano
  • Que la propiedad intelectual no es una subespecie de la propiedad privada
  • Que la protección de la propiedad intelectual no responde a un interés colectivo
En los dos primeros apartados consideraré la justificación filosófica de la propiedad intelectual y en el tercero la justificación utilitarista.

A- LA PROPIEDAD PRIVADA.

Evidentemente la teoría política que justifica la propiedad privada, haciendo de esta el pilar jurídico sobre el que levantar todo el edificio del estado, es el liberalismo. Los liberales sostienen que todos los ciudadanos de un estado tienen dos derechos básicos e inalienables: la libertad y la propiedad privada. El origen de esta concepción se remonta a John Locke, el cual añadía el derecho a la autodefensa a los dos anteriormente citados. También debemos a Locke la primera – y en cierto modo la última- justificación de la propiedad privada: un hombre tiene derecho a su propiedad porque por medio del trabajo se ha apropiado de una realidad natural y la ha hecho suya. El individuo se apropia de un bien en el estado común de la naturaleza cuando imprime su sello particular en él, cuando mediante su acción lo separa de la naturaleza, cuando mezcla su trabajo con el objeto, cuando lo usa u ocupa, en suma, por primera vez. Porque el individuo, ante todo, es propietario de sí mismo, y por ello, por extensión, lo es también de aquello que, no siendo de nadie previamente, recibe el influjo de su acción particular. Y tal es el fundamento objetivo de la propiedad privada, entendida como el derecho al control exclusivo de un determinado bien, cosa, objeto. Por ejemplo en una sociedad de cazadores recolectores no existe la propiedad privada de la tierra pues nadie se ha apropiado de parcela alguna a través del trabajo. Pero en el neolítico las cosas cambian. Cuando un hombre acota un terreno, lo limpia de maleza, planta unos manzanos, por ejemplo, cuida del crecimiento de los árboles los riega con frecuencia, los preserva de las plagas, lo poda adecuadamente etc, entonces se hace dueño de la cosecha de manzanas y del terreno trabajado. Nuestro campesino tiene un derecho sobre esta imaginaria parcela que otros no poseen porque ha trabajado en ella y de este modo se la ha apropiado legítimamente.

Encuentro algunas deficiencias en la anterior argumentación:

a- Sin salirnos del planteamiento del filósofo inglés, podríamos aceptar que el campesino se ha adueñado de la cosecha, pues sin su trabajo esta no existiría, pero… ¿Por qué ha de ser el legítimo dueño de la tierra? ¿Por qué otra persona no podría cultivar otros alimentos en esas tierras en tiempos posteriores?

b- La legitimación de la propiedad privada por parte de Locke sólo es convincente - en el caso de la tierra, que es el tipo de propiedad más paradigmático– si existen amplias extensiones de terreno sin apropiar, para asegurar la igualdad de oportunidades, pero en la vida real está situación es la excepción -como en el caso de la conquista del oeste americano- y no la regla. Lo habitual más bien es que aquellos que trabajan no sean propietarios.

c- Por otro lado, al margen ya del planteamiento lockeano, cuando alguien cuestiona la propiedad privada no está pensando en el honrado campesino que con mucho trabajo y esfuerzo logra sacar adelante unas tierras que apenas dan para el sustento de su familia. Pensemos en los grandes propietarios: terratenientes y grandes industriales. Un alma cándida podría pensar que lo que está detrás de estos patrimonios es el trabajo o limpias transacciones comerciales por parte del propietario o de sus antepasados –dejemos ahora de lado el muy cuestionable derecho de herencia-, pero… ¿es esto así? ¿no será más cierto que lo que hay detrás de grandes fortunas es robo, homicidio, violencia, coacción, intimidación, prevaricación, chantaje, abuso etc? ¿alguien sinceramente piensa que es el trabajo el origen de las grandes propiedades?

d- Rousseau en el Discurso sobre la Desigualdad hace una conocida y muy hermosa crítica a la propiedad privada: “El primer hombre a quien, cercando un terreno, se lo ocurrió decir esto es mío y halló gentes bastante simples para creerle fue el verdadero fundador de la sociedad civil. ¡Cuántos crímenes, guerras, asesinatos; cuántas miserias y horrores habría evitado al género humano aquel que hubiese gritado a sus semejantes, arrancando las estacas de la cerca o cubriendo el foso: “¡Guardaos de escuchar a este impostor; estáis perdidos si olvidáis que los frutos son de todos y la tierra de nadie!”

Todos los argumentos anteriores son sobradamente conocidos, los socialistas y anarquistas los ha repetido hasta la saciedad y sacaron las consecuencias oportunas: si la propiedad privada es ilegítima toda la propiedad ha de ser comunitaria (de la sociedad, de comunas, de cooperativas, del estado…). El problema es que nada de eso funcionó. Las sociedades que apostaron por la propiedad comunitaria acabaron como todos sabemos y es una manifiesta ingenuidad pensar que todo se debió a errores estratégicos o de gestión. La verdad es otra: no funcionó porque no podía funcionar; todos los experimentos estaban condenados al fracaso. Las teorías políticas que pretender abolir la propiedad privada parten de una idea completamente equivocada del ser humano y en cambio la teoría liberal permite construir sociedades eficaces porque parte de una teoría antropológica más adecuada. En román paladino: uno trabaja más y mejor cuando los beneficios son para él y los suyos y no para la sociedad, el Estado, la Revolución…

En conclusión, pienso que la propiedad privada no es un derecho inalienable de las personas, tal y como plantean los liberales, pero su protección por parte del Estado es una medida plausible y eficaz. La propiedad privada, por tanto, puede justificarse a posteriori en base a los satisfactorios resultados obtenidos, pero no es un derecho sacrosanto e inalienable. Desde el punto de vista político considero legítima la enajenación de la propiedad privada en casos puntuales cuando se persiga un fin colectivo importante (como de hecho ocurre con las expropiaciones para hacer autopistas, vías de ferrocarril etc) y justificada una política fiscal progresiva que grave más a los grandes propietarios. Desde el punto de vista filosófico, la apelación al derecho de la propiedad nunca puede ser la última palabra. Si el derecho a la propiedad intelectual es legítimo lo será por algo más que por nacer bajo el “paraguas” del derecho a la propiedad privada.

B. LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Supongamos que el derecho a la propiedad privada es incuestionable y que no acarrea los problemas que acabo de exponer. En la línea de Locke, los partidarios de la propiedad intelectual arguyen que uno tiene el derecho a los frutos de su trabajo. De acuerdo con esta visión, del mismo modo que el campesino tiene derecho a los cereales que cultiva, también tiene el artista derecho a las ideas que genera y al arte que produce. En efecto, este razonamiento parece impecablemente lockeano. La semejanza, no obstante, es sólo aparente. En las siguientes líneas intentaré mostrar que la propiedad intelectual no es un caso particular de la clase general –la propiedad privada- sino mas bien lo contrario.

1- Las ideas no son bienes escasos.

La propiedad intelectual pretende ser un derecho sobre objetos ideales, sobre ideas. Pero… ¿pueden las ideas ser concebidas como un patrimonio particular? Evidentemente si las ideas no son expresadas pertenecen al sujeto que las concibe, pero la cuestión no es esa; la cuestión es si una idea expresada y comunicada pude ser considerada una propiedad privada del emisor de la misma.

Para plantear adecuadamente esta cuestión son de utilidad algunos conceptos previos. En economía se habla de bienes escasos cuando el uso de un bien por parte de un individuo excluye/limita el uso de este bien por parte de otro individuo o para otra finalidad. Una manzana, por ejemplo, es un bien escaso porque si la engullo no puedo emplearla para otro propósito y ningún otro individuo puede darle otro uso. Por tanto, un bien es escaso cuando puede haber conflicto sobre su uso por parte de múltiples actores humanos. El aire es un ejemplo de bien no escaso en la actualidad, porque el hecho de que yo respire no excluye / limita el uso que otro pueda hacer del aire. La pregunta es …¿A qué se parecen más una idea a una manzana o al aire?

Los bienes escasos pueden ser reconocidos porque su uso y disfrute puede ocasionar conflictos: si soy el propietario de una cosecha o una vivienda o unas tierras, soy yo y no otro el que puede beneficiarse de dichos bienes. Por eso existen títulos de propiedad y toda una legislación que tiene como objetivo sino zanjar las disputas, al menos mantenerlas en los cauces más civilizados posibles. Eso que llamamos “propiedad privada” no es más que el reconocimiento por parte de toda la sociedad de que un bien escaso pertenece a un individuo determinado. Así, para evitar el conflicto, los derechos de propiedad deben ser visibles y justos. Los límites de la propiedad deben ser visibles para distinguir entre lo mío y lo de otro nítidamente, de lo contrario es obvio que no se evitarán los conflictos, pues nadie sabrá dónde acaba lo suyo y empieza lo de los demás. Al mismo tiempo, los derechos de propiedad deben ser justos, es decir, debe haber una razón objetiva (intersubjetivamente reconocida) por la cual se establezca que esto es mío y aquello es de otro.

Pero las ideas, y este es el punto clave, no son bienes escasos. Los objetos inmateriales no son de uso excluyente, no puede haber conflicto sobre su uso. Si yo empleo una idea ello no impide que otro pueda hacer uso de esa misma idea en el mismo instante. Mi uso de una idea particular no excluye/limita el uso de nadie respecto de esa idea. Si yo canto una canción, ello no impide que otro pueda cantarla. La canción no se gasta por muchas voces que la entonen y por muy a menudo que lo hagan. El que yo utilice un invento no impide que otro pueda plasmar físicamente la misma idea innovadora y hacer igualmente uso de ella. El que yo me sirva de una receta de cocina no impide que otro pueda aprovecharse de ésta también. El que yo escriba un libro no impide que otro exprese en una hoja de papel las mismas palabras. La ideas no son, pues, un bien escaso. Luego no tiene sentido que se establezcan leyes para evitar el conflicto, ya que no puede haber conflicto alguno con respecto a su uso. La propiedad privada en su sentido tradicional surge de la escasez: sólo los bienes escasos son apropiables, pues sólo con respecto a su uso puede haber conflictos. Por el contrario, la propiedad intelectual no emana de la escasez sino que la genera artificialmente. Al establecer un monopolio legal, un derecho exclusivo, sobre una idea se convierte en escaso algo que antes no lo era. Una idea no es un bien escaso por naturaleza, sino que se convierte en un bien escaso por efecto de la propiedad intelectual. Precisamente porque las ideas no son bienes escasos es imposible establecer límites visibles y justos a la propiedad intelectual. Por el contrario los límites de la propiedad intelectual son vagos y arbitrarios.

Por otro lado, es de todo punto gratuito distinguir entre descubrimientos no patentables e invenciones patentables. Se arguye, que en el descubrimiento científico o filosófico, la identificación de aquello que existe en la naturaleza, no es una creación y por tanto no es patentable. Pero en este sentido nada es una creación, pues todo objeto o teoría es la recomposición de unos materiales e ideas ya existentes. Sólo el Dios del Génesis crea ex nihilo, el resto debemos conformarnos con reorganizar una materia preexistente. Además, pecan igualmente de arbitrarios los límites temporales de la propiedad intelectual. En España la duración del copyright es de toda la vida del autor más 70 años después de su muerte; la de las patentes, 20 años. ¿Por qué 70 años después de su muerte y no 50?¿Por qué no 20 años desde el registro de la autoría?¿O cinco años desde el registro de la invención?¿De dónde puede deducirse lógicamente el límite temporal adecuado? La arbitrariedad de la duración de la propiedad intelectual es palmaria.

2- La propiedad intelectual es contraria al derecho de los propietarios

Locke explica como el individuo deviene propietario de aquella materia tangible particular en la que ha impreso su sello distintivo, en la que ha plasmado su creatividad, no de la idea en sí misma que como tal puede concretarse en otros objetos tangibles. La propiedad intelectual (copyrights y patentes) es un derecho sobre objetos ideales, sobre ideas. Esto significa que se confiere al titular de la propiedad intelectual un derecho sobre todas las plasmaciones físicas de la idea protegida, es decir, el creador-inventor retiene un derecho de control sobre la propiedad ajena en lo tocante a la plasmación de la idea protegida. Nadie puede plasmar esta idea en su propiedad tangible sin el consentimiento del creador-inventor, luego el creador-inventor detenta un derecho de control parcial sobre la propiedad tangible de terceros, ya que ostenta la potestad de decidir, con respecto a la plasmación de la idea, sobre el uso de esta propiedad tangible.

El autor de un libro, valiéndose del copyright, no sólo posee un derecho de propiedad sobre el ejemplar que ha escrito (lo cual nadie niega), sino que detenta un derecho de propiedad parcial sobre toda la tinta y las hojas en blanco propiedad de terceros, ya que estos no pueden, con su tinta y con sus hojas, reproducir las ideas expresadas por el autor original. El músico que en su casa escucha una sinfonía compuesta por otro y la registra, o simplemente la memoriza, no puede después reproducirla con sus instrumentos en su local sin el consentimiento del autor original. No puede, por tanto, dar a sus instrumentos y a su local el uso que estime oportuno. El inventor de un nuevo carburador, valiéndose de su patente, no sólo posee un derecho de propiedad sobre los materiales en los que ha plasmado su idea, sobre su carburador en cuestión, sino un derecho de control parcial sobre todos los carburadores existentes, cuyos propietarios no pueden aplicar esa innovación en su carburador sin el consentimiento del inventor. Los propietarios de los carburadores antiguos no pueden hacer con su carburador lo que les plazca, ya que no pueden aplicar esa invención. No pueden decidir con carácter exclusivo el uso que van a darle a su carburador, pues es el inventor el que decide si pueden o no pueden darle a su propiedad ese uso concreto. Todos aquellos individuos que poseen las piezas para montar el nuevo carburador no pueden hacer uso de ellas con esa finalidad sin el consentimiento del inventor. El inventor posee por tanto también un derecho de control parcial sobre todas esas piezas, ya que sus propietarios no pueden hacer con ellas lo que deseen, no pueden en particular reproducir ese carburador. De este modo, los titulares de estos monopolios legales (copyrights y patentes), violan el derecho de propiedad de los propietarios al transferir parcialmente derechos de propiedad de los poseedores naturales de bienes tangibles a los inventores, creadores y artistas, lo cual supone una violación de los derechos de propiedad de los primeros

En conclusión los llamados derechos de autor más que un caso particular de propiedad privada representan una cortapisa a la misma.

C. LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL NO RESPONDE A UN INTERÉS COLECTIVO

El único argumento que considero medianamente consistente en favor de la propiedad intelectual es el utilitarista: aquel que afirma que redunda en beneficio de la colectividad proteger los derechos de autor pues así se incentiva la creación y el progreso. El problema con esta tesis es que no se presenta como tal, acompañada de los argumentos pertinentes, sino que más bien se toma como un postulado evidente ante el cual sólo cabe asentir.

Sin embargo puedo concebir algunos argumentos que apoyan la tesis opuesta, a saber, aquella que afirma que la defensa de la propiedad intelectual, mediante patentes y copyrights, no siempre favorece la innovación y muy a menudo no responde a un interés colectivo sino que solo beneficia a unos pocos:
  • En aquellos campos que no están amparados por la legislación de patentes y los copyrights como la moda, la ciencia, la filosofía, la magia, la publicidad etc, también se producen avances y constantes innovaciones.
  • No se puede explicar la larga duración de los copyrights (toda la vida del autor más 70 años después de su muerte) como una forma de incentivar el progreso sino más bien de prolongar monopolios legales muy rentables para determinadas empresas, pero contrarios al interés general.
  • Las patentes y copyrights restringen la competencia lo que perjudica a la mayoría y puede comportar menos innovación. En los inicios de la aviación los hermanos Wright patentaron un mecanismo especial para las alas de los aviones y demandaron a todos los que intentaron aplicar innovaciones parecidas lo que retardo el despegue de la industria. Algo semejante sucede con la hegemonía de Microsoft en la industria del software informático.
  • Cabe destacar lo contrario que es al interés público la legislación sobre patentes en el caso de la industria farmacéutica. Algunos medicamentos que son útiles para el tratamiento de los enfermos de sida están sometidos a patentes lo que les hace inalcanzables para los países en vías de desarrollo, justo donde la enfermedad golpea con más fuerza. Recientemente el presidente de Brasil, Lula Da Silva, anunció la suspensión de la patente del efavirenz, considerado un fármaco de primera línea para combatir la infección por VIH, y anunció que importará un genérico producido por un laboratorio de India que cuesta menos de un tercio del original. El Gobierno brasileño alegó que el alto costo del medicamento, que toman 75.000 brasileños con VIH de los 200.000 que viven en el país, amenaza la viabilidad del programa nacional de combate contra el sida. Naturalmente la multinacional afectada, Merck Sharp&Dhome, ha dicho que se siente "profundamente decepcionada" por esta medida del Gobierno brasileño.
  • El monopolio legal funciona a menudo como un desincentivo a la creatividad y la innovación: ¿qué incentivos tiene un autor o un inventor para seguir creando si ya goza de una renta monopolística con respecto a su obra para un lapso muy dilatado de tiempo? Si un autor tiene garantizada una renta monopolística para un largo período de tiempo, ¿no se verán reducidos sus incentivos para seguir creando durante ese período? En contraposición, si carece de un monopolio legal y aspira a percibir un flujo constante de ingresos puede verse compelido a crear sin interrupción (quién sabe si los Del Río habrían compuesto otra pieza para la historia la música si no fuera por la indolencia que les puede producir los copyrihts de “Macarena”).
  • La legislación sobre patentes puede orientar la investigación hacia aquellos campos donde puede existir un lucrativo negocio, lo que muy a menudo no coincide con los intereses colectivos. Existen áreas de investigación patentables mientras que otras no lo son, de tal modo que el sistema de patentes distorsiona la investigación científica. Es posible que sea más rentable un nuevo fármaco contra la obesidad que una vacuna contra la malaria, por ejemplo.

D. CONCLUSIONES

Concluyo, por tanto -rememorando a Gorgias de Leontini- afirmando que la propiedad privada, como derecho natural, no existe; que si existiera, la propiedad intelectual no sería un caso particular de propiedad privada porque las ideas no son bienes escasos; que si la propiedad intelectual no fuera más que un tipo de la propiedad privada, puede ser contraria al interés general y no debe ser acreedora de amparo legal incondicionado; por lo tanto no existe algo así como un “derecho a la propiedad intelectual”.

Sin embargo es preciso reconocer que las invenciones y las obras artísticas pueden y deben, hasta cierto punto, protegerse al margen del sistema de patentes y copyrihts. Una posible solución consiste en la vía contractualista: establecer compromisos aceptados voluntariamente por las partes, no privilegios otorgados por el Estado en forma de monopolios legales que vinculan a todos. Por ejemplo, el autor de un libro o el creador de un invento puede extender un contrato por el cual concierta con los compradores una transferencia condicional de su obra, de forma que estos pueden quedar obligados contractualmente a no realizar copias del escrito, de la película o del nuevo carburador. En el momento en que el comprador realice una copia estará violando los términos del contrato y su posesión del libro se tornará ilegítima: el autor sólo transfería la propiedad si el comprador se abstenía de emitir copias; como el comprador emite copias el título de propiedad no se ha transferido, con lo cual el comprador está ahora en posesión de un libro que no le pertenece. No obstante, y esto es fundamental, el contrato sólo vincula a las partes, no a terceros. Los compradores del libro están compelidos contractualmente a no realizar copias, pero un tercer individuo que da con un ejemplar abandonado no tiene obligación contractual alguna. Un CD musical puede intentar protegerse por vía contractual (vinculando a todos los compradores del CD), pero el individuo que sin haberse sometido a contrato alguno escucha y graba las canciones no está vinculado a nada. La vía contractual, por tanto, no es en absoluto un sustitutivo de los “derechos de autor” propios del copyright. Los actuales derechos de la propiedad intelectual vinculan a todos, con independencia de si han o no formalizado su consentimiento. No se produce una transferencia condicionada de títulos de propiedad consentida voluntariamente por las partes. El Estado destierra las relaciones contractuales instituyendo monopolios legales.

En cualquier caso, al margen de los problemas que pudiera ocasionar un sistema de protección legal alternativo al vigente, lo que es claramente abusivo es el sistema actual que favorece en todas las situaciones al autor y no ampara en ningún caso al consumidor. Tan es así que estamos acostumbrados a vivir en la ilegalidad permanente. Si cumpliéramos escrupulosamente la ley un profesor no podría fotocopiar documento alguno para trabajar en el aula, ni un grupo de amigos tocar en un pub canciones de otros grupos para divertirse, ni el conductor de un autocar poner una película para hacer más llevadero el viaje etc. La conclusión que parecen sacar algunos miembros de la SGAE, como el cantante Pau Donés en unas recientes declaraciones, es que somos todos unos ladrones pues lo que le parece fuera de toda discusión es que ellos – los autores- tienen todos los derechos del mundo sobre sus obras y nadie puede, por ejemplo, compartir su último disco sin su permiso.

No contentos con todo ello su última propuesta es que las bibliotecas les paguen un canon por el préstamo de sus obras. Se suponía que la no existencia de un ánimo de lucro, su papel en la promoción de la lectura, su función como difusores y conservadores de la obra de esos autores, justificaba que el préstamo de libros no se sometiera a la omnipresente Ley de la Propiedad Intelectual. Vana suposición. En todo caso el canon es solo una etapa del camino, su objetivo último y más importante es impedir que los internautas puedan compartir archivos sin su consentimiento. Pero lo peor no es que defiendan sus intereses sectoriales, al fin y al cabo todos lo hacemos, sino que lo hacen en nombre de la Moral, descalificando como ladrones e inmorales a todos aquellos que no comparten sus tesis. ¡Ya está bien!

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