Página de filosofía y discusión sobre el pensamiento contemporáneo

martes, 7 de marzo de 2023

El republicanismo de Bartolomé de Las Casas.
Óscar Sánchez Vega


Es bien sabido que el republicanismo moderno nace del humanismo cívico italiano como actualización del republicanismo clásico del que toma motivos como la defensa de la libertad de los ciudadanos entendida como no-dependencia, la preeminencia del bien común sobre los intereses privados, la participación activa de los ciudadanos en el gobierno, etc. A estos rasgos se van progresivamente añadiendo otros característicos 
del Renacimiento y la Modernidad temprana como el cultivo de las virtudes cívicas para afrontar la fortuna o el origen popular de la soberanía. Todo esto, repito, es bien conocido. Lo que no lo es tanto es la contribución hispana a este movimiento. Lo que predomina más bien es la creencia de que el pensamiento político español del inicio de la Modernidad era unánimemente absolutista. El objetivo de esta entrada es denunciar que este prejuicio ampliamente extendido es falso y como prueba de ello vamos a presentar y reivindicar el pensamiento político republicano de Bartolomé de Las Casas.

Naturalmente conviene empezar por anticiparse a un habitual malentendido: republicano no quiere decir antimonárquico; esto rige tanto para Las Casas como para Rousseau. El concepto de república designa una comunidad de ciudadanos constituidos en un cuerpo político cuyo fin es el bien común, más allá de la forma de gobierno elegida, que puede ser el gobierno de uno, algunos o muchos. En resumen, Bartolomé de Las Casas, como otros muchos filósofos políticos de los siglos XVI, XVII y XVIII, era republicano y monárquico.

En esta entrada tomaré como referencia las tres últimas obras de Las Casas, De thesaurisDoce dudas y De regia potestate, pues es en ellas donde el dominico desarrolló de manera más contundente los argumentos que identificamos como republicanos. Estas obras fueron escritas en la década que va de 1550 a 1560, por lo que la tesis que vamos a defender es que a mediados del siglos XVI ya existía lo que podemos llamar con rigor un republicanismo hispano.

En las dos primeras obras que hemos citado, De thesauris y Doce dudas, Las Casas establece su crítica al dominio español sobre las Indias y presenta una propuesta sobre los requisitos para que la corona española pudiera ejercer un legítimo gobierno sobre las Indias sin afectar la libertad de los pueblos americanos. En la tercera obra, De regia potestate, Las Casas presenta un análisis sobre la potestad real, el cual parte de la duda sobre si los reyes tienen derecho a enajenar a sus súbditos. El lenguaje y el método de las tres obras es el que cabría esperar: se trata de un lenguaje y un método escolástico, cercano a la Escuela de Salamanca. El método escolástico se caracteriza por aplicar el criterio de autoridad, tomando a Aristóteles y Santo Tomás como referencias filosóficas y al derecho romano y canónico como fundamento legal. Pero, además, Las Casas marca distancias con la escolástica al tomar también como autoridades a Cicerón y Salustio, que son las referencias clásicas del humanismo cívico italiano.

Del iusnaturalismo Las Casas toma la idea de que el poder político es necesario para que el hombre pueda realizarse, es decir, para que alcance el fin de su existencia terrena: vivir bien y actualizar sus capacidades. Pero el hecho de que una persona y no otra detente el poder político no resulta de la naturaleza sino de la voluntad de los hombres y del derecho de gentes. Ahora bien: ¿en qué consiste el poder político? En la jurisdicción, responde Las Casas. La jurisdicción, no el dominio. Este punto es importante. La jurisdicción remite en primer lugar al derecho romano y a la administración de justicia, es decir, tener la jurisdicción equivale a dictar y establecer normas judiciales y administrativas; en cambio el dominio designa la relación del amo o señor con sus siervos y propiedades. El rey, según Las Casas, no es un señor, un domini, sino un rector, un administrador de la república. Con ello el dominico quiere decir que el reino no es una propiedad del monarca, sino que es el pueblo quien delega la jurisdicción al rey o, dicho en términos modernos: la soberanía reside en el pueblo, no en el rey. A cambio de la jurisdicción el rey se compromete a promover la paz, la virtud, la defensa de los ciudadanos de los enemigos internos y externos, etc.
"La jurisdicción es en cierto modo una cosa ajena al rey porque no recibe la jurisdicción como dueño de la misma y el pueblo no se la dio para que abusase de ella, sino para que usase de ella por sí y por sus jueces y magistrados, hombres buenos, para proteger al pueblo".1 
Como ya hemos señalado el límite de la autoridad, necesario para evitar el advenimiento de la tiranía, viene marcado, conforme a la tradición escolástica, por el derecho natural. Pero además Las Casas hace hincapié en la voluntad libre del pueblo y el establecimiento de pactos entre gobernantes y gobernados:
“De aquí que haya sido costumbre establecida entre todos los pueblos y gentes, al hacer la designación y elección de sus reyes, desde el primer momento en que se propusieron crear y designar sobre sí magistrados o reyes, o en la coronación de éstos o en el momento en que son aceptados sus sucesores, hacer algún tratado, pacto, ley, convención o acuerdo, o renovar los ya hechos con los predecesores, entre ambos, esto es, entre el rey y el pueblo; y esto espontáneamente y de buena fe. En tal tratado o pacto se estipulará la manera de ejercer la potestad y jurisdicción regias: el rey prometerá de palabra, bajo juramento, y por escrito, jurando tácita o expresamente que velará debidamente por el pueblo, que introducirá un buen régimen, que concederá libertades y exenciones, que favorecerá las buenas costumbres que se mantienen por tradición desde la antigüedad, o, si éstas no existen, o al pueblo ya no le agradan las viejas costumbres, que favorecerá otras nuevas y otros privilegios favorables que el pueblo pida para sí, para su conservación, en el marco de un perfecto estado de toda la república. [...] Nos encontramos aquí con un contrato recíproco que brota de una y otra parte; con una obligación que surge de la voluntad de las partes. Por ello decimos que, al hacerse un pacto, aunamos voluntades diversas. Así, el rey, rector o magistrado queda, en consecuencia, obligado al reino o a la república y, a su vez, el reino y la república quedarían obligados al rey o al magistrado.”2
Ahora bien: ¿qué entendía Las Casas por el consentimiento o la voluntad del pueblo y cómo era posible acceder a ella? La voluntad del pueblo no es la suma de las voluntades individuales de los súbditos sino que se manifiesta en las costumbres, que tienen valor de ley. Pero Las Casas considera también otros criterios: el dominico sostenía que siempre que un pueblo libre es obligado a pagar una carga, “conviene que se convoque a cuantos el negocio atañe y que se obtenga su libre consentimiento, de lo contrario, lo actuado no tendrá valor alguno”3. En resumen: el poder del rey descansa en un contrato entre este y el pueblo en virtud del cual el primero se compromete a respetar y preservar las costumbres y tradiciones de las comunidades -también las indígenas- y legislar buscando el bien común. Este enfoque contractualista distingue a Bartolomé de Las Casas de la Escuela de Salamanca (Francisco de Vitoria, Domingo de Soto o Alonso de la Veracruz ) quienes anteponían el derecho natural a cualquier otra consideración. 

Así pues, el poder del rey no es absoluto, debe ser limitado para preservar la libertad del pueblo, pero... ¿qué es la libertad? Las Casas entiende la libertad de dos formas distintas: por un lado, como una facultad y un derecho natural del ser humano y, por otro, como un estado o situación. En el primer caso la libertad es entendida en un sentido escolástico: ser libre es actuar racionalmente en la búsqueda de los propios fines sin impedimento alguno. Esto es lo que los escolásticos habían denominado libertad natural:
“la libertad es un derecho ínsito en el hombre por necesidad y per se, como consecuencia de la naturaleza racional y, por ello, es de derecho natural”4 
Esta noción de libertad es base suficiente, por ejemplo, para la crítica a las encomiendas. Las Casas no reclama libertad política para los indígenas, basta con que la corona no interfiera en la vida comunitaria de los indios y no les obligue a trabajos forzados y al abandono de su tradicional modo de vida. La libertad de los pueblos indígenas descansaría, conforme al iusnaturalismo, en el derecho de todos los hombres a actuar conforme a su razón en la búsqueda de los propios fines. Pero, además de la libertad como derecho natural, encontramos en los textos de Las Casas un uso del término que apunta a un segundo significado, un significado marcadamente republicano: libertad como situación de no dependencia o servidumbre:
"Ningún rector, rey o príncipe, de ningún reino o comunidad, por más alto que sea, tiene libertad o potestad de mandar a sus súbditos como quiera y al arbitrio de su voluntad, sino solo según las leyes. Ahora bien, las leyes deben de estar redactadas para el bien común de todos y no en perjuicio de la república, sino ajustadas a la república y al bien público, y no la república a las leyes."5 
Todos, rey y súbditos, deben someterse a la ley, una ley orientada al bien común, y ese sometimiento es la garantía de la libertad del pueblo, libertad entendida ahora en un sentido netamente republicano como no-dominación o independencia (de un poder extranjero). En un momento histórico en el que todavía no ha cristalizado la noción de soberanía, Las Casas dice (contra Ginés Sepúlveda):
“Cualesquier naciones y pueblos, por infieles que sean, poseedores de tierras y de reinos independientes, en los que habitaron desde un principio, son pueblos libres y no reconocen fuera de sí ningún superior, excepto los suyos propios”6 
Recordemos que para Las Casas el rey no tiene el dominio —como derecho posesión— sobre sus súbditos, sino solo la jurisdicción para buscar el bien común. Por lo tanto, el ejercicio del poder no puede implicar una relación de servidumbre que lleve a la pérdida de libertad de los gobernados:
“Aunque los reyes tengan ciudadanos y súbditos, éstos no son plena y propiamente posesiones suyas. La posesión propiamente dicha significa que algo es totalmente de otro. De ello se deduce que el dominio (como impropiamente se llama) que reciben los reyes sobre sus reinos no implica ningún perjuicio a la libertad”7
Esta defensa de la libertad republicana se concreta en Las Casas en un modelo político que limita la autoridad regia en beneficio de la autonomía de las comunidades -sean estas ciudades, municipios, provincias o pueblos indígenas del Nuevo Mundo- que deben dar su consentimiento si el rey aspira a ejercer un poder legítimo y no convertirse en un tirano:
"El hecho de aceptar a nuestro rey de las Españas como señor universal es algo que atañe a todas aquellas naciones de las Indias, no solo a los reyes y príncipes, pueblos, provincias, ciudades, municipios y lugares, sino también a cada persona de cada provincia, ciudad, municipio y lugar [...] Por lo tanto, siendo tales pueblos como son por naturaleza libres, por derecho natural gozan de la potestad y facultad de prestar su consentimiento y de contradecir. Luego todos, tanto grandes como pequeños, tanto los pueblos enteros como las personas individuales, deben ser convocados y de todos ellos deberá solicitarse y lograrse la presentación del libre consentimiento."8 
Así pues, por un lado “las naciones de las Indias” aceptan al "rey de las Españas" como su soberano y a cambio el rey debe respetar la libertad, costumbres, tradiciones y autogobierno de las comunidades indígenas. El modelo político que Las Casas está proponiendo para la monarquía hispánica es pues la confederación de repúblicas.

En conclusión, Las Casas buscó establecer los mecanismos para conciliar la libertad de los súbditos y el poder del rey y al hacerlo, recuperó y desarrolló presupuestos y postulados políticos republicanos y contractualistas. Entre ellos destacan: la noción de la libertad como no-dominación, el origen popular del poder de los gobernantes, la supremacía del bien común sobre los intereses particulares, la necesidad de limitar la autoridad regia mediante pactos y contratos, la exigencia de la participación del pueblo en su gobierno y la defensa de la autonomía de las comunidades indígenas. 


Notas: 

1 Casas, De regia potestate, p. 111
2 Casas, De thesauris, pp. 307-309
3 Casas, Doce dudas, p. 69.
4 Casas, De regia potestate, p. 45
5 Casas, De regia potestate, p. 85.
6 Casas, “Principia quaedam”, p. 1255. La misma idea en Doce dudas, p. 35.
7 Casas, De regia potestate, 67
8 Casas, De thesauris, p. 211-213

No hay comentarios:

Publicar un comentario